Resumen: Acciones de competencia desleal por ofrecer juegos de azar y apuestas online con anterioridad a que se autorizaran haciendo uso de una licencia obtenida en Gibraltar. La demandante alegó que le había perjudicado a su negocio de máquinas tragaperras al obtener las demandadas una ventaja competitiva. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Inexistencia de incongruencia omisiva y de falta de motivación. La restricción total de la prestación de servicios por empresas de los Estados miembros en el periodo anterior a la aprobación de la Ley Reguladora del Juego es contraria a la libertad de prestación de servicios reconocida en Tratado Fundacional de la Unión Europea. Aplicabilidad del Derecho de la Unión y de su jurisprudencia al caso. Gibraltar, pese a tener un estatus jurídico peculiar, era territorio europeo cuyas relaciones exteriores asumía un Estado entonces miembro (Reino Unido) y el Derecho de la Unión se aplicaba a ese territorio. Esa aplicabilidad no puede ser "troceada", además de que las sociedades demandadas integran el mismo grupo. No cabe discriminar al operador nacional respecto a los radicados en otros estados miembros porque el TJUE no ha distinguido entre ambos a la hora de exigir la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios. Jurisprudencia del TJUE al respecto. Antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Juego se restringía de forma desproporcionada esa libertad y no era sistemática ni coherente con la situación existente.
Resumen: La Sala, con estimación del recurso de apelación, revoca la Sentencia apelada que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por extemporáneo, al considerar que el escrito de alegaciones a la denuncia del demandante, en la medida que ponía de manifiesto una voluntad impugnatoria contra la sanción dentro del plazo de reposición debió ser interpretado como tal recurso. En consecuencia, la falta de resolución por parte del Ayuntamiento equivalía a su desestimación por silencio administrativo, que, a su vez, impidió la preclusión del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Luego éste era admisible. No entra a conocer de la cuestión de fondo al considerar que la competencia objetiva la tiene el Juzgado al ser la cuantía del recurso inferior a la necesaria para la interposición de recurso de apelación.